Resumen: La AEAT interpuso demanda frente a los herederos que habían aceptado la herencia a beneficio de inventario, en la que se pide la pérdida de dicho beneficio por su actuación desleal de desvalorización de las acciones de la mercantil que integraban el activo de la herencia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la AEAT y estimó la demanda frente a uno de los herederos, que plantea recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala descarta la incongruencia de la sentencia recurrida, que resuelve con sujeción a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda. Se desestima el recurso de casación. El art. 1024 CC anuda la pérdida del beneficio de inventario a la conducta del heredero desleal con su obligación de administrar la herencia hasta el pago de los acreedores y legatarios. El recurrente, pese a que la deuda tributaria excedía del valor de los bienes inventariados, realizó injustificadamente operaciones de despatrimonialización de la sociedad cuyas acciones constituían el mayor activo de la herencia, consistentes en la venta y arrendamiento de sendos inmuebles a precio muy inferior al de mercado, a favor de una sociedad controlada por su mujer.
Resumen: La sentencia recurrida calificó el contrato celebrado entre las partes como un contrato atípico que participa de las características del contrato mercantil de cuentas en participación. El recurso, que es desestimado por la sala, ataca la calificación y la interpretación del contrato que lleva a cabo la Audiencia Provincial. Recuerda su reiterada doctrina conforme a la cual la calificación de los contratos es una operación de carácter esencialmente jurídico, sin perjuicio de que los hechos que resulten probados en cada litigio condicionen dicha calificación. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la interpretación de los contratos a través del recurso de casación. El sentido literal, como criterio hermenéutico, es el punto de partida para indagar la concreta intención de los contratantes, pero también contribuye a mostrar las disposiciones interpretables, pues si la literalidad deja dudas sobre la voluntad de los contratantes, la labor interpretativa debe seguir su curso con los criterios hermenéuticos que en cada caso procedan. Es un defecto casacional acumular en un único motivo normas heterogéneas sobre la interpretación de los contratos. Desestimados los motivos del recurso relacionados con la interpretación del contrato, con lo que ello supone de prevalencia de la interpretación realizada por la Audiencia, decae también el motivo relacionado con la calificación de dicho contrato.
Resumen: La Audiencia estima el recurso. Considera que el juzgado concedió un plazo de subsanación excesivamente breve teniendo en cuenta la dificultad de obtener la apostilla desde Venezuela, y que dicha decisión generó un obstáculo desproporcionado al derecho de acceso a la justicia del art. 24 CE. Valora además que la parte demostró su voluntad de subsanar aportando documentación adicional en el recurso. Por ello, revoca la inadmisión y ordena admitir a trámite la demanda, concediendo un nuevo plazo no inferior a tres meses para aportar los certificados debidamente apostillados o legalizados.
Resumen: La sala en pleno se pronuncia sobre la abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH. Advierte que no cabe una solución unívoca, puesto que dependerá del examen individualizado en cada caso, conforme a la prueba practicada. No obstante, fija unos parámetros de abusividad de la cláusula conforme a las sentencias del TJUE, para comprobar, después, si la cláusula supera o no el control de abusividad conforme a estos criterios. Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida, señala el TJUE, que debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes: i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento. ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado. iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos. iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva. v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato. vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, sin que en consecuencia deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, y desestima el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: La sala reitera la doctrina contenida en la STS de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso y confirma íntegramente la decisión del Juzgado. Aclara que el art. 548 LEC exige la notificación personal de la resolución al ejecutado para poder despachar ejecución, incluso aunque el convenio hubiera sido firmado y ratificado por ambas partes. Indica que la falta de notificación impide iniciar la ejecución, aunque la sentencia sea firme y el contenido sea conocido informalmente por el ejecutado. Recuerda que, aunque en general las medidas de familia tienen ejecución inmediata, ello no exime de cumplir el requisito formal básico de la notificación personal cuando se promueve una ejecución forzosa. No constando acreditada dicha notificación, no se puede despachar ejecución.
Resumen: Desahucio por precario instado por una mercantil, cuyo único socio era la entidad adjudicataria y ejecutante de la finca objeto del procedimiento. La Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia, concluyó que la vía elegida de desahucio por precario no era la adecuada para recuperar la posesión, aunque la enajenación del inmueble a la actora se produjera con posterioridad y fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. Examen de las circunstancias concurrentes. La sala concluye que, en el presente caso, no resulta aplicable la doctrina que establece, como regla, que cuando el adjudicatario de un inmueble en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio procedimiento especial, y, en consonancia con ella, no podría atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante. La sala razona que, en este caso, sin negar la conexión existente entre el banco ejecutante y la entidad actora, no se aprecian indicios de una actuación contraria a la buena fe en la demandante tendente a evitar la aplicación de la Ley 1/2013, ya que pretendió infructuosamente el lanzamiento del demandado en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria; ni se cuenta con base fáctica para apreciar la consistencia de una alegada situación de vulnerabilidad en el demandado, que le permita acceder a las medidas tuitivas contempladas en dicha disposición general, sin que, con ello, sufra indefensión alguna cuando la sala permite la práctica de prueba al respecto en el propio juicio de precario promovido. El demandado ocupa y retiene el inmueble sin título alguno que avale su posesión de forma jurídicamente legítima.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre la acción ejercitada para solicitar la nulidad del laudo arbitral dictado por un árbitro designado por el Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, que declaró extinguido un contrato de arrendamiento y desestimó una demanda reconvencional. La demandante alega la falta de notificación de las actuaciones arbitrales y que la designación del árbitro no se ajustó al acuerdo entre las partes, argumentando que se trataba de un arbitraje institucional y que se vulneraron varios artículos de la Ley de Arbitraje y del Reglamento del ICAIB. La parte demandada se opone y sostiene que la cláusula de arbitraje prevé la intervención de tres letrados y no de tres árbitros, y que el arbitraje es de naturaleza "ad hoc", por lo que no se aplican las normas invocadas por la parte demandante, y, además, afirma que la parte actora aceptó tácitamente el procedimiento arbitral al participar en él sin impugnarlo. El tribunal deja constancia de la existencia de un convenio arbitral que obligaba a las partes a someterse a un arbitraje con tres árbitros, y que la designación de uno solo vulneró tanto el acuerdo entre las partes como la Ley de Arbitraje y tampoco consta que la parte que impugna el laudo hubiera sido requerida de forma indubitada para que designara a la persona que tuviera por conveniente como árbitro, por lo que no cabe entender tácitamente aceptada la designación del árbitro. Por todo ello se estima la acción de anulación del laudo arbitral.
Resumen: Juicio verbal de desahucio por precario. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó esta decisión, considerando que la actora tenía derecho a reclamar el desalojo. En el recurso de casación, la parte recurrente argumenta la existencia de infracciones legales y la falta de legitimación de la actora para interponer el desahucio, dado que no era un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria. Sin embargo, el tribunal concluye que, a pesar de las conexiones entre la actora y el ejecutante, la actora no pudo promover el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria debido a que su personación fue rechazada (SSTS 1591/2024, de 26 de noviembre, y 505/2025, de 27 de marzo). Por otro lado, dice la sentencia, que dada la naturaleza plenaria del proceso por precario cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere la ley y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo). Por lo tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
