Resumen: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación la Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda. Entendió que no había lugar a la formación de inventario de sociedad legal de gananciales por regirse el matrimonio bajo el sistema de separación de bienes al hallarse sujeto al régimen foral catalán. Recurrida la sentencia en casación y extraordinario por infracción procesal, la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación. La ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10 CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC); por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio. En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración. Pues bien, en este caso, consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio en Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y, por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de gananciales ( art. 1316 CC). Se devuelven los autos a la Audiencia para que, con la mayor celeridad y libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre los concretos motivos objeto del recurso, bajo el condicionante de que es el régimen de la sociedad de gananciales el régimen económico matrimonial de los litigantes.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad basada en carta de patrocinio (fuerte) suscrita por el presidente del consejo de administración y director general de una sociedad de nacionalidad francesa, en nombre de la misma y en garantía de la devolución por dos sociedades españolas de los créditos concedidos por una entidad financiera española. La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, lo que se confirma por la Audiencia. La sala desestima los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada. Examina el incumplimiento del requisito de autorización previa del consejo de administración impuesto en la ley francesa y los efectos en orden a la validez del contrato de garantía. En cuanto a la ley aplicable, realiza una distinción entre los dos planos, la relación sociedad/director general, en que sería aplicable la ley francesa, y el contrato de garantía, que se rige por la ley española, conforme al Reglamento 1215/2012, al tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación. Se declara la inoponibilidad frente a tercero, según la legislación y jurisprudencia española, del exceso o irregularidad en que pudiera haber incurrido el representante orgánico de la sociedad que suscribió la carta de patrocinio. Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Resumen: Demanda de nulidad radical, anulabilidad, resolución o incumplimiento de la suscripción de obligaciones del Banco Popular. En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. Recurre en casación el banco y la sala estima el recurso. Alteración del orden legal de examen de los recursos. Se reitera que, según el TJUE, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes -ahora recurridos en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, conforme al art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Declarada por la Audiencia Provincial la nulidad del contrato litigioso relativo a un derecho a aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles al considerar que es nulo por falta de objeto y por infringir las disposiciones sobre la duración del contrato, la entidad demandada formula recurso de casación. La Sala desestima el recurso por apreciar la concurrencia de causas de inadmisión. En concreto, la Sala aprecia en los motivos de recurso la falta de la cita del precepto infringido en el encabezamiento del motivo, que constituye, conforme a jurisprudencia reiterada una "exigencia mínima de formulación del recurso", así como por carencia de efecto útil, tras la inadmisión del resto de los motivos de recurso, del último de los motivos. De acuerdo con jurisprudencia reiterada, la causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación, sin que obste que en su día fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la admisión por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Resumen: Acción de anulabilidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y bonos del Banco Popular. En ambas instancias se estimó íntegramente la demanda. Recurre en casación el banco y la sala estima el recurso. Se reitera que, según el TJUE, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -parte recurrida en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, conforme al art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adicae formuló demanda interesando la tutela de su honor por considerarlo vulnerado a raiz de determinados comentarios en un blog. La demanda fue desestimada en ambas instancias; por el juzgado, al entender que estaban amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de crítica, y la sentencia recurrida, porque las expresiones afrentosas eran de autoría desconocida y no estaba acreditado que los demandados fueran los titulares ni los administradores del blog en que fueron publicadas. Desestimación del recurso de casación por falta de efecto útil: no se cuestiona la otra razón fundamental por la que fue desestimada la demanda consistente en que las expresiones consideradas ofensivas en la demanda no afectaban al honor de la asociación demandante sino que iban referidas a determinados directivos de la misma. En suma, se trató de expresiones publicadas en un blog del que, si aceptáramos la tesis de la recurrente, serían responsables quienes en aquel entonces eran socios de tal asociación, integraban una candidatura alternativa a la que entonces dirigía la asociación, y en el contexto del enfrentamiento previo a las elecciones a cargos directivos, publicaban expresiones críticas con la actuación de los integrantes de la junta directiva de Adicae. La falta de cuestionamiento de este argumento fundamental hace que el recurso carezca de efecto útil porque, incluso en el caso de que se considerara que los demandados eran responsables de las expresiones y que no estaban amparadas por la libertad de expresión, no se habría causado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación demandante sino de algunas de las personas físicas que integraban su junta directiva y que no son demandantes.
Resumen: La sala aprecia la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, y resuelve en el mismo sentido que la sentencia 736/2024, de 27 de mayo, en un recurso interpuesto por la misma entidad recurrente. Reitera que el recurso de casación es un recurso muy diferente a los ordinarios como el de reposición o el de apelación. Su regulación establece exigencias técnicas muy concretas con un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, consecuencia de su función de generar jurisprudencia; esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico más que otorgar a las partes la posibilidad de que su litigio vuelva a ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «[l]a comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos». La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación; no obsta que en su día fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la admisión por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución del contrato de préstamo y el pago del saldo deudor (desestima porque el contrato cuya resolución se solicita no se suscribió con firma manuscrita, requisito esencial para que concurra consentimiento). Por la prestamista se interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la procedencia de subsanación aportando el contrato firmado electrónicamente. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda. Afirma el tribunal que la posibilidad de subsanación debe aplicarse siempre que sea posible y no perjudique derechos constitucionales, evitando formalismos excesivos. El tribunal funda su decisión en que el contrato de préstamo al consumo fue firmado electrónicamente por el demandado, que recibió información precontractual y dispuso del importe financiado sin impugnar las condiciones contractuales y, aunque la cláusula de vencimiento anticipado era abusiva (resolución por el impago de una sola cuota sin modular la gravedad del incumplimiento), el tribunal resolvió el contrato por incumplimiento grave, esencial y persistente de la obligación de pago. Sin embargo, los intereses remuneratorios y de demora pactados se ajustaban a los límites legales y no resultaban abusivos.
Resumen: En la demanda se impugnan los acuerdos de la asamblea de una asociación que acuerda su disolución por la intensa conflictividad y discordias personales desatadas entre sus miembros. El Tribunal considera que no puede reprocharse que, ante la imposibilidad de recomponer el deterioro de las relaciones personales de los asociados y continuar así realizando la actividad para la que nació la asociación, se optara por la disolución de esta, en lugar del abandono de quienes conformaban la facción mayoritaria y continuidad de la actividad por el resto.
Ello es así porque la disolución comporta el reparto del patrimonio material e inmaterial creado en común, al que ninguno de los asociados tiene mayor derecho que los restantes.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación.